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Notas de Prensa

23/01/2017 ACLARACIÓN DUDAS JORNADA 17/01/2017 EN LA AEAT

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
En el RDL 1/2017, hay una disposición final que modifica la ley 35/2006 y clarifica la tributación de las cantidades restituidas contestando a alguna de las preguntas que se hicieron en el colegio, y que se pueden resumir en:

Se añade una «Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales." que dice por ejemplo que

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación,  (ya lo sabíamos...... lo dijo la DGT)   junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, ( a ver, los intereses indemnizatorios no eran ganancia patrimonial a la base del ahorro...???? también lo decía la DGT......) de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

 a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

De este párrafo varias novedades, no se presentan complementarias sino que se regulariza en la declaración del ejercicio de la restitución de la clausula, como se dice en el 122.2.2º párrafo y en el 59 del RGIRPF pero SIN incluir los intereses de demora.

Y se añade en el párrafo siguiente:

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

Pues ya sabemos que en ese caso, como lo dice la norma , no hay tributación,  lo que pasa es que dice que no se tributará como perdida de la deducción , pero no dice nada de si tributaría como ganancia patrimonial como sostiene la DGT para casos parecidos, (espero que no......y lo preguntaré......y ya os cuento cuando me respondan......)

b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

Es decir que en  caso de que la hipoteca con suelo fuese sobre un bien arrendado o afecto, SI hay que presentar complementarias de los ejercicios no prescritos, está bien que lo confirme la norma, (lo de que sean solo los prescritos....) y SIN sanción, SIN  intereses y SIN recargos....

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

Es decir que si por ejemplo te devuelven en 2016 o 2017 , pues que no deduzcas por ellas en la próxima declaración, ni tampoco en el caso de que el acuerdo consista en amortizar parte del préstamo y no se te pague en metálico.

Me sigue quedando la duda de si el amortizar préstamo constituye o no ganancia patrimonial, pero como digo lo preguntaré, aunque supongo que la contestación sería que no porque en caso contrario fomarían parte de la deducción en vivienda entiendo yo.

Y por ultimo que

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.»

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